lunes, 9 de julio de 2012

Causas Atenuantes

Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, etc. Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible a impulsos de arrepentimiento espontáneo de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.

Son atenuantes, en el ámbito federal, las excluyentes de defensa legítima, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho cuando se exceden, en cuyo caso el delito es considerado culposo.

Entre las reglas de aplicación que se debe tomar en cuenta:

· La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que se le expuso

· Las circunstancias personales como edad, nivel de estudios, costumbres, condiciones económicas, etc.

· Los motivos que impulsaron a delinquir

· Y en caso de pertenecer a un grupo indígena se tomarán en cuenta sus costumbres.

Entre las causas atenuantes más comunes se encuentran:

· Adicción a las drogas

· Confesión de la infracción

· Reparación del daño

Se comprueban en un juicio por parte del abogado defensor, por medio de una evaluación medica, psicológica o psiquiátrica.

En el artículo 60 del código ?penal del estado de Chihuahua se menciona lo siguiente:

Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

I.- Los buenos antecedentes personales, familiares y sociales.

II.- Obrar impulsado por una pasión excusable o en un estado de sobreexcitación debido a un dolor intenso, o en un arrebato de cólera injustamente provocado por la víctima o por otra persona relacionada con aquélla.

Ill.- Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.

IV.- Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.

V.- Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.

Vl.- Cuando siendo indígena el procesado, se advierta que cometió el delito con ocasión del desarrollo o práctica de sus usos y costumbres étnicas.

Vll.- Padecer un desarrollo intelectual retardado, que disminuya su capacidad de comprensión, pero que no lo haga sujeto del procedimiento a que se refiere el artículo 57 Bis.

VIII.- Cuando el notorio atraso cultural, marginación, incomunicación o extrema miseria, impidan al sentenciado conducirse conforme a derecho, ya sea porque desconozca la existencia de la ley, el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta, si esto no es constitutivo de alguna excluyente de incriminación.

IX.- Facilitar el enjuiciamiento, confesando judicialmente su participación, sin negar hechos esenciales, ciertos, ni alegar otros falsos que le pudieran beneficiar.

X.- Proporcionar el sentenciado datos verídicos o aportar pruebas ciertas, para la identificación o localización de otros participantes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.

Xl.- Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.

Xll.- Cometer el delito por móviles humanitarios.

XIII.- Ser mayor de 70 años.

La concurrencia de cinco de las circunstancias anteriores obliga al juez a disminuir en una cuarta parte el mínimo de las sanciones aplicables, pero si se trata de seis o más, entonces el máximo también se disminuirá en la misma proporción.

ARTÍCULO 60 Bis.- Se aplicará del mínimo de las penas de prisión que correspondan, a una cuarta parte más, a quien haya sufrido consecuencias graves en su persona o que por su senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena mayor, si ésta debe cumplirse. En estos supuestos, a juicio de la autoridad ejecutora, y recabando previamente la opinión de los médicos especialistas que correspondan, o en su defecto, la de legistas, podrá acordar que la pena se cumpla alternadamente, en cualquiera de las formas autorizadas por el Código de Procedimientos Penales, y en casos extremos, podrá sustituirla por las medidas de seguridad autorizadas que considere pertinentes las que como mínimo tendrán la duración de la prisión aplicada. Tales beneficios podrán revocarse o sustituirse en los supuestos comprendidos en el artículo 57 Ter, pero en todo caso serán revocados y la prisión se ejecutará, cuando por la conducta posterior del sentenciado se ponga en grave peligro a la seguridad o tranquilidad públicas, o cuando se demuestre que ha delinquido nuevamente.

ARTÍCULO 60 Ter.- Cuando una misma conducta pueda ser considerada bajo dos o más tipos delictivos, y en cada uno de éstos merezca sanciones diversas, se aplicarán las de mayor gravedad.

Conclusión:

Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.
Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho en una cuarta parte el mínimo de la sanción aplicable a la pena que amerita el delito,respetando la proporcionalidad y condiciones de la pena.


BIBLIOGRAFÍA .

Código penal federal, art 16.

Código Penal del Estado de Chihuahua, art. 60

http://www.unav.es/penal/iuspoenale/lecciones/leccion5.pdf

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